TITULO III - REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
Artículo 21 CAPITULO A - REGIMEN GENERAL:
ARTICULO 21.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, deberán determinar e ingresar CINCO (5) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar al vencimiento general.
Artículo 22:
ARTICULO 22.- Para establecer el importe de cada uno de los anticipos, se aplicará el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto del impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, detraída -de corresponder- la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior (22.1.).
Artículo 23:
ARTICULO 23.- El ingreso de los anticipos deberá efectuarse cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma de CIEN PESOS ($ 100.-), los días de cada uno de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al que deba tomarse como base para el cálculo, y del mes de febrero del segundo año inmediato posterior, que se indican a continuación:
TERMINACION FECHA DE
C.U.I.T. VENCIMIENTO
0, 1, 2, 3 hasta el día 13, inclusive;
4, 5, 6 hasta el día 14, inclusive;
7, 8 ó 9 hasta el día 15, inclusive.
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